La sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 ha sido referida por muchos de medios comunicación, haciendo alusión a la prohibición de la confiscatoriedad. Según este concepto jurídico, la carga de los impuestos no puede superar al beneficio y, en el caso concreto analizado, frente a un beneficio teórico de 3.473,90€ el Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) liquidó el impuesto por 3.560,02€.

Este efecto no es novedoso, dado que ha habido muchas sentencias previas del citado Tribunal que han perfilado el concepto de confiscatoriedad; ni tan siquiera aporta ninguna gran ventaja (pese a lo publicado) dado que los casos en los que la ganancia es inferior al impuesto, siendo un número importante, no creo que supongan un gran porcentaje del conjunto. Por otro lado, la confiscatoriedad se ha declarado en otras ocasiones por consumir la carga impositiva una gran parte del beneficio, pero no todo.

Lo realmente importante, el pequeño gran avance, es que el Tribunal Constitucional ha dado por válida la fórmula en que, para calcular el beneficio de quien vende, se permite aplicar los gastos inherentes, tanto al momento de adquisición como al de la transmisión.

En efecto, hasta este momento el Tribunal Supremo había prohibido esta técnica (que, por el contrario, sí que permite en otros impuestos, como el IRPF) fijando el beneficio por la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta. Tribunal Constitucional ha venido a enmendarle la plana, declarando expresamente la validez de la fórmula.

En el caso enjuiciado la recurrente compró una vivienda el 30 de enero de 2003 por importe de 66.111,33€ y luego la transmitió el 15 de febrero de 2017 por importe de 70.355 €, teniendo una ganancia patrimonial bruta de 4.243,67 € y, si descontamos los gastos y tributos soportados, la ganancia neta es de 3.473,90 €. La cuota del impuesto de plusvalía fue de 3.560,02€.

No obstante, a mi juicio, queda otra cuestión mucho más importante, caballo de batalla de numerosos pleitos (de los que esta semana hemos celebrado vista, por impugnación de una liquidación de SUMA, de Torrevieja). Nos referimos a la posibilidad de actualizar el precio de compra, por aplicación del IPC (bien sea en su conjunto nacional o autonómico).

En efecto, no son lo mismo 66.111,33€ del año 2003 que del año 2017, dado el incremento del coste de la vida (el IPC, en su conjunto nacional se ha incrementado un 30,7%). Por lo tanto, para poder comparar magnitudes que son distintas, deberíamos poder aplicar al precio de compra la variación del IPC y, en este caso, tendríamos un precio de compra actualizado de 86.407,50€, que es superior al de venta (70.355€) y, por lo tanto, no plantearnos si el impuesto es confiscatorio o no, por existir un criterio consolidado que excluye estos casos (cuando el valor de venta del suelo es inferior al de adquisición) del ámbito de aplicación del impuesto de plusvalía.

Esta última cuestión ya ha sido objeto de algunas sentencias en otras Comunidades Autónomas, estando actualmente pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.

Por nuestra parte, como abogado que ejerce en Torrevieja, he planteado todas estas cuestiones ante el Juzgado. Conforme reciba las sentencias de los Juzgados de Alicante y Elche (pues siendo objeto de análisis las liquidaciones de SUMA, por delegación del Ayuntamiento de Torrevieja, unas veces el Juzgado de Elche las asume y otras las deriva a Alicante) les mantendré informados.

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